Se confirman los resultados de la elección del Ayuntamiento de Pinal de Amoles

En el juicio local TEEQ-JLD-65/2018, la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Pinal de Amoles por parte del PAN impugnó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pinal de Amoles, señalando de manera genérica que existen diferencias entre las boletas que se recibieron y las que resultaron al final de la jornada electoral.

El Tribunal Electoral consideró los agravios como inoperantes, con base en criterios de la Sala Superior del TEPJF, que sostienen que las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, pero no constituyen errores en el cómputo. En consecuencia, el Tribunal Electoral resolvió confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pinal de Amoles, así como la entrega de constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal de Pinal de Amoles del Instituto Electoral local.

En otro tema se dio la absolución  al Instituto Electoral del Estado de Querétaro del pago de las prestaciones reclamadas por el quejoso

En cumplimiento a la sentencia de juicio de amparo 315/2018 emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales del Estado de Querétaro, que ordenó dejar sin efectos la sentencia TEEQ-JLE-10/2017 y emitir otra sentencia en atención a los argumentos presentados por el quejoso, que pretendió que el Tribunal Electoral determinara la procedencia del pago por la terminación anticipada de su cargo como consejero electoral, alegando un trato diferenciado entre el quejoso y otrora consejero electoral, al precisar que en el caso de este, sí fue procedente el pago por terminación del cargo pese a no haber concluido efectivamente el mismo.

En atención a ello, el Tribunal Electoral consideró el trato diferenciado como razonable y justificado, puesto que ambas circunstancias presentan diferencias importantes, debido a que en el caso del quejoso, fue removido de su cargo por actuar contrario al marco normativo y legal al que estaba obligado a observar en desempeño de sus funciones; mientras que en el caso de otrora consejero electoral, este pidió licencia definitiva por cuestiones de salud, por lo que queda descartada una diferencia de trato consistente en discriminación. En consecuencia, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo, resulta justificada la distinción realizada entre el quejoso y el otrora consejero electoral, y se absuelve al Instituto Electoral del Estado de Querétaro del pago por las prestaciones reclamadas por el quejoso.

 

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